
¿En qué consisten derechos de explotación de la Propiedad Intelectual?
14 Mar 2019¿Qué es la propiedad intelectual?
Como sabemos la propiedad intelectual es el conjunto de derechos que tienen los autores respecto de su creación. Dentro de este concepto se incluyen derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Es importante avisar que lo que se protege es la la idea ya materializada aunque no en su totalidad si como una forma de expresión.
¿Qué tipo de creaciones son susceptibles de protección? Lo que se protege es todo tipo de creación intelectual en cualquier tipo de soporte, sea tangible o no (como es en el caso de software), actual o futuro.
Lo más importante de ser titular de propiedad intelectual es tener la facultad para evitar que cualquier persona tenga acceso o haga uso de su propiedad sin su consentimiento. Aunque hay que remarcar que los derechos de propiedad intelectual que otorga cada país son independientes entre sí, por lo que una misma obra o carácter distintivo puede ser objeto de protección en una pluralidad de Estados.
Y esta protección es ostentada de forma automática. La Legislación sobre los derechos de Autor en España se establece dentro de la Ley 22/1987, de 11 de Noviembre de 1987, sobre la Propiedad Intelectual. En su primer artículo, defiende que la “Propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”.
¿En qué consisten los derechos de explotación?
Los derechos de autor son los derechos de los creadores de la obra, entendemos obra en sentido amplio, obra puede ser desde un libro hasta una película, un diseño o un programa informático.
Dentro de los derechos de autor, podemos encontrar dos tipos: los derechos morales (de carácter personalísimo, irrenunciables) y los derechos patrimoniales o derechos de explotación (de carácter económico).
Por un lado, los derechos morales de la obra, por su carácter irrenunciable e inalienable, no pueden ser cedidos, por lo que el autor los ostenta siempre. Estos derechos son los de: conservar la obra inédita o divulgarla; reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el mérito de la obra o la reputación del autor; modificar la obra, antes o después de su publicación; retirar la obra del mercado o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada y el derecho al ejemplar único o raro de la obra.
Por otro lado, los derechos patrimoniales o de explotación deben ser considerados como un conjunto, es decir, como todas las posibilidades de explotación o disfrute económico derivadas de la utilización de la obra, cubriendo cualquier utilización. El concepto viene recogido en el artículo 17 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual española.
También aparecen en la regulación internacional. Por ejemplo, el Convenio de Berna reconoce los derechos para autorizar la reproducción, transformación, distribución, comunicación pública y colección en varios de sus artículos.
Podemos dividir en dos grupos los derechos patrimoniales según sean: derechos exclusivos (los que facultan al autor a autorizar o no la utilización de la obra mediante cualquier forma de disfrute o aprovechamiento) o derechos de simple remuneración (derecho a cobrar por determinados usos de la obra, generalmente cuando tal uso no precisa autorización).
Los derechos de explotación incluidos en la primera categoría serían los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y de transformación.
Estos derechos, cabe destacar, son independientes entre sí. Además, no son una lista “numerus clausus”, sino que cabe incluir cualquier otro.
El derecho de reproducción:
Derecho por el que el autor puede prohibir o autorizar cualquier forma de reproducción o copia de la obra original, según indica el art 18 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Exige la preexistencia de la obra y tiene varios límites, como es el derecho a la copia privada o el uso para la enseñanza.
El derecho de distribución:
Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra en soporte tangible mediante venta, alquiler, préstamo u otras formas. Existirá distribución tanto si hay contraprestación económica como si se realiza a título gratuito.
En el caso de la venta, el derecho se agota con la primera.
El alquiler pone a disposición del público los originales y copias de la obra para el uso por un tiempo limitado y con contraprestación económica. La única diferencia entre alquiler y préstamo es que en esta última no se produce beneficio económico ni comercial.
El derecho de comunicación pública:
Es la puesta a disposición de la obra a una pluralidad de personas, sin que haya habido previa distribución de ejemplares, como indica el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual. Ha de ser pública, no será por ejemplo cuando se realice en un ámbito doméstico, sin que “esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo”.
Sin embargo, es importante tener en cuenta el concepto de la relevancia económica que pueda tener esta comunicación. Por ejemplo, el hecho de que la comunicación se haga en entornos privados (como una boda) no excluye el nacimiento del derecho a la tarifa correspondiente.
El derecho de transformación:
Es el derecho de autorizar o prohibir modificaciones en una obra preexistente de las que resulte la creación de una nueva obra. Puede hacerse mediante cualquier tipo de modificación, adaptación o traducción de la original. Los derechos pertenecen al autor de la nueva obra, aunque el autor de la obra original siempre podrá autorizar la explotación de los resultados, como indica el artículo 21 de la Ley de Propiedad Intelectual y el artículo 12 del Convenio de Berna.
El derecho de colección:
Es el derecho exclusivo (medio moral, medio patrimonial) de los autores de determinados discursos, conferencias y alocuciones a reunir y explotar en colección dichas obras, según el artículo 2 del Convenio de Berna.
También refleja este derecho la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 22, extendiendo este Derecho a todo tipo de obras, y no solo a las que el Convenio de Berna indica.
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